Aunque son expresiones muy similares, negligencia profesional y negligencia del profesional, desde un punto de vista jurídico, tienen un significado muy distinto. En las líneas siguientes intentaremos explicar como la jurisprudencia generada por los juzgados y tribunales de nuestro país ha establecido una clara diferenciación entre ambos conceptos, en base a la cual, la pena impuesta es cualitativa y cuantitativamente distinta.
En efecto, la jurisprudencia de los juzgados y tribunales penales (que es el orden jurisdiccional en el que se aplica la diferenciación entre estos ambos dos conceptos) a la hora de referirse a la “imprudencia profesional” vienen afirmando que la misma tiene su base y fundamento punitivo en la “impericia”. El otorgamiento de un título profesional crea, indudablemente, una presunción de competencia, que encuentra su fase negativa en la impericia, entendiendo por tal la incapacidad técnica para el ejercicio de la profesión de que se trate, y esa impericia puede encontrar su fundamento causal en la ignorancia como en la gravemente defectuosa ejecución del acto requerido profesionalmente. De este modo se establece la diferenciación entre:
Negligencia profesional (o culpa profesional)
Presupone una falta de aptitud para el desempeño del cometido concreto de que se trate, siendo en consecuencia lo sancionable no un plus de actividad, sino un plus cualitativo de la culpa.
Por decirlo de otro modo, es la negligencia cometida por un profesional en el específico ejercicio de su arte, ciencia u oficio, que descansa en un obrar con ausencia del conocimiento o inaplicación de las reglas que rigen la actividad que se realiza, es decir, con vulneración de la “lex artis“
Negligencia del profesional (o culpa del profesional)
No es impericia, falta de conocimientos o de su actualización, ni negligencia profesional sino una imprudencia agravada por la transgresión de deberes técnicos de competencia del profesional, la cual hace muy peligroso el ejercicio de su profesión por el autor.
Dicho de otro modo, que descansa en el descuido objetivo común y que no implica que el acusado desconozca o conozca mal o deficientemente su cometido, sino que no actuó como era esperable de su profesionalidad. Esto omite la diligencia exigible, constitutiva de un descuido por imprudencia, en este caso grave y común cuando desempeñaba su actividad profesional.
Como indicábamos al inicio, esta diferenciación es relevante en el marco de los procedimientos penales, es decir, cuando se dirige el procedimiento contra el medico o enfermero causante del daño, solicitándose además de una indemnización la imposición de una pena (privativa de libertad, multa, inhabilitación profesional…). En el resto de procedimientos (procedimiento civil y procedimiento administrativo) esta diferenciación no resulta tan relevante.