Condena al Hospital Infanta Elena de Valdemoro por la negligencia médica acontecida durante una artroscopia de cadera


La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por medio de su sentencia de 16 de octubre del año 2023, ha resuelto condenar a la sociedad propietaria del Hospital Universitario Infanta Elena de Valdemoro a indemnizar a un paciente por la negligencia médica sufrida en una intervención de artroscopia de cadera, durante la cual el paciente sufrió una lesión del plexo braquial. 

 

Los hechos del caso fueron los siguientes:

I.- El día 9 de junio de 2018 se realizó al paciente una RMN de pelvis, en la que se evidenció “una condropatía en ambas articulaciones coxofemorales; pequeño quiste o ganglión articular en localización postero superior de la articulación izquierda”.

II- Tras diferentes pruebas y estudios, el día 7 de septiembre de 20181 tuvo lugar una nueva revisión con el Servicio de Traumatología. Se propuso la realización de una artroscopia de cadera izquierda.

III.- La intervención fue realizada el día 25 de septiembre de 2018 y consistió en la realización vía artroscópica de reimplante de labrum superior de la cadera izquierda. Se desbridaron lesiones artrósicas a nivel de cartílago del acetábulo superior, generalizadas. 

IV.- En el momento de despertar de la anestesia el paciente se apercibió de un dolor agudo e intenso en su brazo izquierdo, desde el hombro hasta los dedos, así como perdida de movilidad total de esa extremidad. Circunstancia que puso en conocimiento del personal del centro de forma inmediata. 

En las anotaciones del Servicio de Enfermería correspondientes a las 15:28 horas, del día 25 de septiembre de 2018 se reflejó que elpaciente no moviliza el miembro superior izquierdo. Es valorado por el COT. Se decide ingreso en hospitalización”. A las 21:32 horas se anotó:perdida de sensibilidad del miembro superior izquierdo”. A las 00:52 horas ya del día 26 de septiembre enfermería anotó que no puede mover el miembro superior izquierdo. A las 11:29 horas “coloca cabestrillo en el miembro superior izquierdo por la parestesia”. A las 19:19 “moviliza los dedos”. El día 27 de septiembre a las 00:09 horas se anotó: se mantiene la perdida de sensibilidad pero que mueve la zona distal de dedos”.

V.- El día 11 de octubre el paciente acudió a consulta con el Servicio de Neurología, remitido desde atención primaria. Según consta en las notas de dicha consulta: 

Refiere tras la intervención, al despertar de la anestesia general, nota hipoestesia de los dos tercios distales de miembro superior izquierdo y mano, con paresia de todo el miembro superior izquierdo. 

Horas después de la intervención únicamente logra movilizar levemente los dedos. 

A las 24 horas solo realizaba leve flexión de 4 dedos, pero no extensión. 

Actualmente comenta puede realizar flexión y extensión de dedos, leve pronosupinación, pero no logra movilizar el brazo izquierdo. 

A nivel sensitivo continúa con hipoestesias, pero de mayor intensidad en mano.”

Se diagnosticó posible neuropraxia compresiva. Se solicitó la realización de un electromiograma.  

VI.- El día 17 de octubre de 2018 se realizó el electromiograma. En el mismo se informó de la existencia de signos de una plexopatía braquial izquierda que afecta principalmente a los troncos primario superior y medio, de evolución aguda e intensidad severa. 

VII.- Los días 13 (no presencial) y 28 de noviembre se realizaron valoraciones por el rehabilitador. Se dejó constancia de lo siguiente:

“Ha realizado 12 sesiones hasta la fecha, con evolución lenta. 

MSI (Miembro superior izquierdo) no funcional Persistencia de paresia proximal (deltoides y bíceps braquial). Recuperación de territorios distales del carpo/ mano. Mejora significativa de la sensibilidad en brazo, antebrazo y mano. Leves hipoestesias en dorso/palma de 1º y 2º dedos y cara lateral deltoides. Persiste ligero patrón capsular hombro de -20º, cede con dolor.

Se mantiene terapia. Insistir estabilizadores escapulares y trabajo en piscina.”

También el 28 de noviembre tuvo lugar una nueva consulta con el Servicio de Traumatología en la que se consignó:

“Cadera bien, camina sin ayudas a los dos meses.

A la exploración: Ausencia de dolor a las rotaciones ni en extensión ni en las rotaciones. No limitación de rango. Molestias en rotación interna y flexión, que no llegan a dolor. Persiste bultoma en zona ligamento inguinal, por encima de cicatriz de cirugía de hernia inguinal. Refiere molestia por opresión en sedestación. 

Se ofrece infiltrar localmente con anestésico local para que ceda dolor. Se acuerda esperar a valoración por cirugía general que tiene pendiente. 

Se explica que la evolución entra dentro de lo esperable. Quedan meses por delante. 

Se mantiene rehabilitación. Revisión tras RM pendiente.” 

VIII.-  El día 14 de enero de 2019 el paciente acudió de nuevo a consulta con el médico rehabilitador. Llevaba en ese momento treinta y tres sesiones de terapia. Se anotó que: “evoluciona favorablemente. A la exploración: Proximal y distal de 4/5. Flexión de codo limitado de 2/5, supinación de 3/5. ROM pasivo hombro completo. Se mantiene terapia. Revisión en 4 semanas.”

IX.- Dos días más tarde, 16 de enero,  tuvo lugar consulta con el Servicio de Neurología: “Continúa mejorando con rehabilitación. Analítica sin alteraciones destacables. Ac. Lyme +. Se revisa RM de plexo sin alteraciones salvo protrusiones discales cervicales. Se mantiene tratamiento con Benexol B1-B6-B12. Continuará realizando rehabilitación”. Se emitió el diagnóstico de “plexopatía braquial izquierda tras cirugía (artroscopia de cadera), presumiblemente traumática”.

X.- El día 13 de marzo de 2019 se realizó un segundo electromiograma.  En el mismo se evidenciaron “datos secuelares de una plexopatía braquial izquierda que ha afectado principalmente a los troncos primario superior y medio, actualmente de intensidad leve. Además, se objetivan datos denervativos crónicos leves en territorios radiculares C5 a C8 izquierdos. Comparado con el anterior estudio EMG se objetiva una evolución favorable.” Cinco días más tarde, 18 de marzo, tuvo lugar consulta con el Servicio de Neurología: “Clínicamente persiste mejoría, aunque mantiene limitación para flexión de codo, hipoestesia en territorio C5, dolor en brazo izquierdo mecánico. Refiere adormecimiento y debilidad de brazo por las mañanas. No pauta tratamiento farmacológico. Se recomienda continuar con rehabilitación. Revisión en 6 meses.”

Y ese mismo día el médico rehabilitador revisó resultados de EMG, explicando al paciente la posibilidad de recuperación tras un año desde la lesión braquial y pautó descanso terapéutico y cita al mes para seguimiento. 

XI.- El día 25 de marzo tiene lugar una nueva revisión con el Servicio de Traumatología: “Persiste mejoría clínica, no obstante, mantiene limitación para flexión del codo, hipoestesia en territorio de C5, dolor mecánico en brazo izquierdo. Control en septiembre al cumplir un año de la cirugía.

XII.- El día 16 de junio de 20020 el paciente fue visto por el Servicio de Traumatología. Se dejó constancia de lo siguiente:

“Refiere encontrarse bien, trabajando y contento.  RX de cadera con coxartrosis establecida. Persisten molestias en cadera en ciertas posturas determinadas, sobre todo en sedestación y rota para coger algo del suelo. A la exploración: Ausencia de dolor en rotaciones. Rango completo sin dolor en maniobras de roce. 

Dolor residual es atribuible a condropatía conocida. Se ofrece infiltración, pero rechaza evitando nuevas actuaciones. Se procede al alta médica por su parte.”

 

La sentencia

La sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estima los argumentos del abogado especialista en negligencias médicas Rubén Darío Delgado Ortiz, y de este modo confirma, que existió un daño desproporcionado durante la cirugía de cadera:

 

Llegados a este punto resulta un hecho no controvertido que una causa posible de la plexopatía braquial es la presión o tracción mantenida en una intervención quirúrgica, así lo expresa el informe de la actora (folio 75 y ss de los autos) el informe de la Inspección sanitaria (folio 501 ea) quien alude una “posición mantenida dada la superficialidad del paquete nervioso en cirugías prolongadas”, y, finalmente, el propio informe de valoración del daño corporal (folio 127 vto de los autos), que expresa, la posible relación causal de la plexopatía braquial con la intervención, pues, las pruebas complementarias no permiten relacionar la lesión con otra etiología, aun cuando, tras señalar esto el Perito Dr. Álvaro Brun, inmediatamente matiza la afirmación, señalando que “establecer una relación de causalidad no supone el reconocimiento de que la atención médica facilitada el 25 de septiembre de 2018, fuese inadecuada o que, los daños que presenta el paciente deban ser indemnizados”.

Es cierto que a lo largo del expediente no se precisa la exacta posición en que fue colocado el recurrente en la cirugía realizada el 25 de septiembre de 2018. Sabemos la intervención que se le realizó, pero en el expediente no consta la denominada hoja de quirófano en la que, razonablemente, debería haberse reseñado en qué posición fue colocado en la mesa de tracción el recurrente, si en posición decúbito supino o en posición decúbito lateral. El hecho que tal circunstancia no se haya acreditado en el proceso no es totalmente imputable a la actora, ciertamente, ante la no constancia de las hojas de quirófano del recurrente, es cierto que la representación de la actora podía haber acudido al procedimiento de completación del art. 55. 1 de la LJC-A, pero, igualmente cierto , es que, a la vista de las alegaciones de la demanda, que se centraban en la malposición en la mesa de operaciones del recurrente en el momento de la cirugía, también la Administración y la codemandada podían haber acudido a este mismo procedimiento, y no lo hizo. Tampoco en la fase de prueba ninguna de las partes interesó la aportación de este particular al proceso. La aplicación del 217 de la LEC, impone este caso la moderación del onus establecido en el apartado 2º de dicho precepto, en base a dos criterios, que serían, a saber, i) el de la facilidad y disponibilidad de la prueba, establecido en el apartado 7º de dicho precepto, pues, como señalamos en nuestro auto de fecha 21 de septiembre de 2022, esos documentos obraban, ab initio, en poder de la codemandada, con lo cual fácilmente podía haberlo traído al proceso, y no se hizo, y, ii) el criterio del daño desproporcionado, pues es jurisprudencia pacífica y consolidada, de la que son exponentes, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo, 17 de septiembre, 2 y 12 noviembre y 4 de diciembre de 2012, 4 de junio y 30 de abril de 2013 y 24 de abril de 2018, en los supuestos de daño desproporcionado, las reglas generales sobre la carga de la prueba se excepcionan, recayendo sobre la parte demandada la carga de acreditar que la prestación sanitaria se ha acomodado a la “lex artis ad hoc”, en aquellos casos en que el daño del paciente es desproporcionado o clamoroso ” ya que éste, por sí mismo, por sí sólo, denota un componente de culpabilidad, como corresponde a la regla “res ipsa loquitur” (la cosa habla por sí misma) de la doctrina anglosajona, a la regla “Anscheinsbeweis” (apariencia de la prueba) de la doctrina alemana y a la regla de la “faute virtuelle” (culpa virtual), que significa que si se produce un resultado dañoso que normalmente no se produce más que cuando media una conducta negligente, responde el que ha ejecutado ésta, a no ser que pruebe cumplidamente que la causa ha estado fuera de su esfera de acción”.

Al respecto, en la doctrina del daño desproporcionado rige, como hemos señalado más arriba, el principio de facilidad y proximidad probatoria. No obstante, este principio, no se aplica de forma absoluta, porque al demandante le corresponde probar que existe un daño desproporcionado, que no ha derivado de su intervención y que dicho daño deriva de la intervención médica o de la actuación médica que lo ocasiona y, por otra parte, para que se produzca la ruptura de la presunción de la imputación por culpa o negligencia (res ipsa loquitur) el médico tendrá que acreditar o explicar de forma coherente que ha actuado de acuerdo con los datos actuales de la ciencia y con una conducta profesional diligente.

En efecto, si hay algo que ha quedado claro a lo largo del procedimiento, es que de modo inmediatamente posterior a la cirugía el recurrente notó y advirtió la pérdida de movilidad en el miembro superior izquierdo, extremo este que se reseña desde el inicio de la documentación médica. Desde esta perspectiva, aun cuando no se haya demostrado de un modo incontestable cual fue la exacta posición que tuvo el recurrente en la mesa de tracción, es lo cierto que esa circunstancia no nos parece que pueda jugar desfavorablemente para el recurrente, pues no se ha demostrado, ni tampoco alegado, que este tuviese alguna lesión previa que pudiera afectar al plexo braquial izquierdo, pues las que le constan- tratamientos urológicos previos y la herniorrafía a la que fue sometida en fecha 2 de abril de 2018 -no tienen, que sepa, relación alguna con la afectación neurológica que, de modo inmediato el mismo padeció, y que, a nuestro juicio hace aplicable la doctrina del “daño desproporcionado” como sostiene la representación del actor, y que por lo tanto, existiría una mala praxis generadora de responsabilidad patrimonial.

existió un retraso en el tratamiento del hematoma que sufrió la actora y que este retraso condicionó la evolución y las secuelas que presenta. Se ha constatado que se retrasó de forma totalmente injustificada el examen por los especialistas oportunos y la realización de una RMN que fue la que finalmente permitió alcanzar el diagnóstico. Lo que a su vez supuso una demora inasumible en el inicio del tratamiento masivo con corticoides (se retrasó seis días cuando la ventana terapéutica es de “apenas unas horas), única opción para evitar secuelas ante un hematoma medular.

Reconocida por la propia Administración la relación de causalidad entre las complicaciones no detectadas de la técnica de anestesia raquídea aplicada para la intervención de prótesis de cadera derecha y las lesiones sufridas (lesión de cono medular con paresia del miembro inferior derecho y alteración de esfínteres) así como entre éstas y las secuelas que son su consecuencia, la discrepancia se centra en la valoración de tales daños.

 

Por todo ello se resuelve indemnizar al paciente por los daños y perjuicios que le han sido generados tal y como se solicitaba en la demanda formulada por el letrado de Atlas Abogados.

Deja un comentario