El Juzgado de los Penal número 1 de Vinaròs, estimando los argumentos expuestos por el abogado de los padres de la menor, Rubén Darío Delgado Ortiz, ha condenado a dos enfermeras del Hospital Comarcal de Vinaròs (dependiente de la Consejería de Sanidad de Valencia), como autoras de un homicidio por imprudencia profesional grave a la pena de un año y nueve meses de prisión y tres años y diez meses de inhabilitación profesional para cada una de ellas. Además, impone la obligación de indemnizar a los padres de la menor, con expresa inclusión de los intereses moratorio del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y les impone el abono de las costas procesales.
Los hechos del caso (hechos probados en la sentencia) son los siguientes:
Se considera probado que sobre las 13:15 horas del día 13 de Noviembre de 2018, los padres de la menor acudieron al Servicio de Urgencias del Hospital Comarcal de Vinaròs, juntos con su hija menor de edad, nacida en Febrero de 2016, la cual presentaba un cuadro de diarreas de cinco días de evolución, con deposiciones líquidas y vómitos, siendo atendida a su ingreso por la doctora del servicio de urgencia, que practicó a la menor una exploración física y toma de constantes con el resultado de temperatura: 35,5ºC, glucemia de 77 mg/dl; cetonemia: 4.4 mmol/I, tensión arterial: 98/64 mmHG, frecuencia cardiaca: 127 ppm, saturación 02: 100%, peso actual de 12,5 kg y buen estado general, con un diagnóstico de deshidratación leve, ante la cual, y en el correcto desempeño de sus funciones profesionales, indicó una pauta de tratamiento a la menor consistente en fluidoterapia glucosalino 1/3 500ml, más 40 ml glucosado al 50%, primera hora a 250 ml/h, y de la segunda a la cuarta hora a 125 ml/h.
Que la referida pauta de tratamiento fue indicada de manera escrita y verbal, para su aplicación, por la doctora Dª a la enfermera del turno de la mañana y acusada por estos hechos, sin antecedentes penales, la cual con desconocimiento grave de la técnica y ciencia aplicable al desempeño de su profesión, debido a su falta de atención y cuidado en el examen dela paciente, sobre las 14:55 horas del citado día, administró a la menor de edad un tratamiento distinto al pautado y consistente en fluidoterapia glucosalino 1/3500 ml a40ml/h y además glucosado al50% a 250 ml/h mediante dos gotero sin dependientes colocados en forma de “Y” a la misma vía, dejando preparado para pasar otro recipiente de glucosado de las mismas características que el anterior, colgado en el mismo palo de gotero, cesando en su puesto de trabajo a las 15 horas por cambio de turno.
Acto seguido, y coincidiendo con el cambio de turno referido, la enfermera de turno de tarde, con antecedentes penales no computables, asumió desde las 15:00 horas del precitado día la asistencia sanitaria a la menor, la cual con desconocimiento grave de la técnica y ciencia aplicable al desempeño de su profesión, debido a su falta de atención y cuidado en el examen de la paciente y de su historial clínico, sin revisar la pauta que se había prescrito a la menor y la que se le estaba suministrando, sin previa consulta con el facultativo que había indicado la pauta de tratamiento, sobre las 15:15 horas se percató que la bomba que administraba el suero glucosado había finalizado, y procedió sin advertir el error en el que había incurrido la otra acusada, a administrar a la menor un nuevo suero glucosado (el que ya constaba colgado del mismo palo de gotero), llegando instantes después tras requerimiento de los padres a manipular la máquina que administraba el tratamiento, la cual se encontraba pitando al estar la vía ocluida, permitiendo que la dosis siguiera administrándose a la menor. Minutos más tarde, la acusada entró en varias ocasiones al box pediátrico en el que se encontraba la menor tras ser advertida por los padres del empeoramiento del estado de su hija, y procedió sobre las 15:45 horas a administrar un nuevo suero glucosado a la menor tras la finalización del anterior.
Como consecuencia de estos actos, el estado de la menor empeoró con signos de dolor y debilidad generalizada, sufriendo sobre las 16:00 horas una situación de Hiperglucemia y un cuadro convulsivo, con convulsiones tónico-clónicas generalizadas de treinta minutos de duración, pese a que se le administró medicina necesaria para revertir el estado en el que se encontraba. La menor entró en un estado de coma hiperglucémico con un nivel de glucemia de 1.732 mg/dl que la colocó en una situación de extrema gravedad y de incompatibilidad con la vida, siendo trasladada por el SAMU a la UCI pediátrica del Hospital General de Castellón, en el que se certificó su fallecimiento a causa del fallo multiorgánico y del edema cerebral con hemorragia subaracnoidea a nivel frontoparietal bilateral con enclavamiento amigdalar.
Del relato factico y jurídico de la sentencia se infiere que las condenadas cometieron varias negligencias médicas.
Por lo que se refiere a la enfermera del turno de mañana, señala la sentencia:
La pauta prescrita por la Dra. era clara y tajante, se debía perfundir suero glucosalino 1/3 de 500 ml + 40 ml de suero glucosado al 50%, a 250 ml/h la primera hora y a 125 ml/h las tres horas siguientes; sin embargo, la acusada anotó en la hoja de medicación de enfermería la dispensa de suero glucosalino 1/3 de 500 ml a 40 ml/h, y suero glucosado 250 ml/h al 50% durante una hora. Ya no se trata de que se confundiera el signo “+” por una “y”; que se añadiera a 40 ml una “h” que no existe, es que además se especifica por escrito que se pase a 125 ml/h todo el tratamiento, y solo fue verbalmente como la Dra. le explicó que la primera hora fuera a 250 ml/h; es decir, la acusada alteró completamente la pauta prescrita por la médica.
La claridad de la pauta pautada por la Dra. su habitualidad en la actividad ordinaria del Hospital, así como el conocimiento generalizado de la prohibición de la dispensa directa de suero glucosado y la necesidad de su dilución, han sido puestas de manifiesto por numerosos testigos.
Todos los testigos intervinientes en el turno entrante y saliente, bien fueran auxiliares, enfermeras o doctoras, así como las supervisoras de enfermería referidas, han coincidido en que el mediodía de autos, no había una excesiva carga de trabajo, es más, se podría considerar un período más bien de poco trabajo, permitiéndose incluso el acceso al box de urgencias a los dos padre, cuando lo normal es que entre uno solo, sin perjuicio de reiterarse la entrada de un paciente menor psiquiátrico en urgencias que alteró algo el servicio.
LA ACTUACIÓN DE LA ENFERMERA ES MERECEDORA DE UN REPROCHE MUY GRAVE, no cabe entenderlo un error tipificable bajo la imprudencia menos grave, o leve, pues vulneró las más esenciales normas de cuidado propias de su actividad profesional; una vez le fue entregada la pauta de la doctora, tanto escrita como verbal, le correspondía ejecutarla, y ejecutarla correctamente. Se considera que incurrió en una conducta descuidada de la que resulta un proceder irreflexivo; no podía obviar algo básico en su quehacer diario, uno de los principios básicos de sus estudios universitarios, no podía perfundir de forma directa (del modo en que lo hizo) el suero glucosado, no podía interpretar cantidad por velocidad, no debía dejar preparada la siguiente dosis de suero glucosado, y no podía dejar la pauta errónea en la hoja de enfermería, prevista para la siguiente hora, condenando así el destino de la menor bajo cuyo cuidado directo se hallaba, por mucho que su turno estuviera concluyendo. Ella misma fue la que tomó la decisión de perfundir las cantidades no diluidas y a velocidades erróneas, y en el peor de los casos, nada la excusa de no haber preguntado dudas a sus compañeras, a la médica prescriptora, o a otro médico si lo hubiera considerado conveniente o no lo tenía claro. No lo hizo. Prefirió asumir el riesgo de su conducta, respecto de la paciente bajo su especial cuidado, y ocasionó con su conducta el dramático resultado final.
Perfundió el primer suero glucosado, dejó preparado en el palo del gotero el siguiente, y lo peor de todo, trasladó erróneamente la prescripción médica a la hoja de medicación de enfermería, imponiendo la dispensa de 250 ml de suero glucosado al 50% desde las 15 hasta las 16:00 horas, y es lo que se terminó materializando (a salvo de parte del último gotero); por lo que el resultado de muerte le es atribuible a su conducta imprudente en su totalidad.
De todo lo anterior se infiere indefectiblemente que la condenada infringió la lex artis ad hoc al menos en los siguientes puntos:
- Interpretó mal la orden médica trasmitida por la Dra. Marqués tanto de forma verbal como escrita. Orden que resultaba totalmente clara y comprensible. Y que además era de uso diario desde hacía treinta años en el hospital. Dos son las imprudencias que cometió en este punto:
- de un lado, no diluir el suero glucosado al 50% en el suero glucosalino;
- y del otro confundir tiempo con velocidad.
- Dejó colocado un segundo envase de suero glucosado al 50% preparado en el propio palo del gotero para su posterior administración.
- Dejó anotada en la hoja de enfermería la pauta incorrecta para que continuara administrándose suero glucosado al 50% a velocidad de 250 ml/h (coctel mortal) condenado de ese modo a la menor.
Es decir, que la condenada no cometió un único acto imprudente, sino que tal y como se recoge en relato factico de la sentencia y en la fundamentación jurídica: INSISTIÓ Y PERSISTIÓ EN SUS NEGLIGENCIAS.
Por lo que se refiere a la enfermera del turno de tarde se recoge en la sentencia:
Así las cosas, se ha considerado demostrado que la enfermera del turno de tarde entró en su turno sobre las 15:00 horas, cuando ya estaba siendo dispensado el primer suero glucosado, que concluyó sobre las 15:20 horas, y perfundió el segundo que allí se encontraba colgado ya preparado en el palo del gotero, y finamente, sobre las 15:50 horas, fue buscar ella misma a Farmacia o encargó a una auxiliar hacerlo, otro frasco de suero glucosado, iniciando también su perfusión. Como ya se ha dicho, estas circunstancias ya han sido analizadas y han sido declaradas probadas por este Juzgador en el Fundamento de Derecho Segundo, en atención a la prueba testifical y pericial practicada, remitiéndose a lo allí expresado. Procede en este momento la valoración jurídica de tal conducta.
Trabajaba como enfermera desde hacía tres años, y en el año 2017 o 2018 entró en el Hospital directamente como enfermera de urgencias. Se puede considerar que tenía ya cierta experiencia en el servicio en el que se hallaba; habría puesto numerosos goteros de diversos sueros, y conocía la limitación de la dispensa directa del glucosado.
Se ha insistido mucho también en el plenario en la forma en la que se produce o se debe efectuar el relevo de turno entre una enfermera saliente y otra entrante. La verdad es que el servicio de Urgencias de un Hospital Comarcal presta una atención continuada e ininterrumpida, y es preciso dotarla de esa continuidad, pues los pacientes deben ser igualmente atendidos durante todo tiempo, sin depender de los cambios de turno de su personal. En tal sentido la enfemera asegura que no revisó el parte de prescripción médica al inicio de su turno, pero que lo hizo cuando finalizó la perfusión de la anterior enfermera a las 16:00 horas, que es cuando dice le fue a preguntar a la Dra. por la discordancia entre la pauta médica y la anotada por enfermería. Antes, solo se dirigió a la Dra. O. por una duda sobre la velocidad de perfusión que ya le había comentado verbalmente la enfermera del tuno de mañana, pues lo normal era 125 ml/h y estaba puesto a 250 ml/h. Afirma que nunca había perfundido un suero glucosado de forma directa, solo diluido en suero glucosalino. Cuando leyó la prescripción médica del tratamiento la entendió perfectamente y se dio cuenta del error de lo per fusionado.
A la enfermera del turno de tarde se le va a atribuir la muerte por imprudencia grave profesional, en atención a su particular infracción de la lex artis; en ese caso, el reproche de su culpabilidad viene dado, no tanto por el error, sino por la dejación, el abandono, la negligencia y el descuido de la atención que se le requería, siendo un factor esencial para tener en cuenta, a la hora de establecer y sopesar el más justo equilibrio en tal delicado análisis, el de la propia naturaleza humana, ahora la de una menor de menos de tres años.
…
Es en este punto en el que se quiere hacer especial hincapié en el particular modo en que sucedieron los hechos, desde la llegada a su turno por la enfermera. Ya se ha dicho que se considera demostrado que la misma perfundió dos frascos de suero glucosado en su turno; sin embargo, no solo se le va a exigir responsabilidad por el hecho de no revisar demasiado tarde la pauta médica, manteniendo el error de perfusión de su anterior compañera, no solo por el hecho de perfundir dos frascos más de suero glucosado, sino por la cantidad de oportunidades que tuvo desde el inicio de turno de revisar la perfusión errónea (tanto la ajena, como las propias), sin detenerlas, habiendo manipulado la bomba al menos cuatro veces, bien por cambio de perfusión, bien por obstrucción o aviso de obstrucción, y habiendo entrado en el box en que se hallaba la niña en dos o tres, incluso cuatro ocasiones más por reiterados avisos de los padres de la niña, y no fue capaz de darse cuenta de que la perfusión era errónea por la administración directa de suero glucosado, lo que en palabras de la propia acusada, nunca debía hacerse, y lo sabía entonces. Es indiscutible que la menor estaba bajo el especial cuidado y protección de la enfermera en ese momento, tanto por el hecho de controlar la perfusión iniciada por su compañera, como por el hecho de decidir seguir suministrándola, per fusionando otras nuevas, y determinado el modo y velocidad de hacerlo. Puede hablarse de dejación y abandono respecto de la primera perfusión, así como de la dispensa de la segunda que allí se encontraba “sin mirar nada más”, y puede hablarse de descuido inexcusable en la atención que se le requería.
Este juzgador puede llegar a entender que en la práctica ordinaria de un Hospital, una enfermera entre en un turno, y que no compruebe inmediatamente todas las pautas médicas dadas, eso sí, debe hacerlo en el momento enque perfunde algo nuevo, o manipula la perfusión anterior, y desde luego, debe comprobarlo cuando durante más de 30 minutos los padres de la menor muestran una clara agonía por el cambio de estado físico de la niña, y el estado aparente de salud de la misma se deteriora con rapidez.
La enfermera no puede ampararse en el desconocimiento de la técnica de fluidoterapia del Hospital, pues ha dejado claro que sabía que no se debía dispensar directamente el glucosado, siempre había que diluirlo, pudiéndose hacer en “Y”, aunque ella no lo solía hacer, sí, otras compañeras. La concurrencia de pacientes en Urgencias el medio día indicado no era excesiva, es más, como ya se ha dispuesto antes, había poca afluencia, hasta el punto de dejar pasar a los dos padres de la menor al box, cuando lo normal es que solo pase uno. Cabe destacar en ese momento, que, de hecho, la enfermera no estaba requerida en muchos otros servicios entre las 15 y las 16:00 horas, pues cada vez que la bomba pitó, o se la llamó para acudir al box, lo hizo casi de inmediato. Quiere incidirse en que la acusada tuvo muchas ocasiones para percatarse de su error, y del de su compañera previa, llegando incluso a poner una tirita en el dedo a la menor justa minutos antes de perfundir el tercer suero, y no fue capaz de comprobar nuevamente lo que se perfundía y el modo y velocidad en que se hacía.
La enfermera asumió una especial posición de garante respecto de la menor que estaba bajo su cuidado, infringió la norma objetiva de cuidado más elemental en el ejercicio de su actividad sanitaria (tanto por acción como por omisión), dando lugar al terrible resultado. El resultado de muerte se puede atribuir a la actuación de la enfermera, bien, por permitir la perfusión errónea ya iniciada por su compañera, bien por accionar las dos perfusiones erróneas siguientes, bien por no consultar las dudas que tuviera en un momento anterior al irreversible con la enfermera o médico de que se tratase, se establece el nexo causal con tal resultado.
De todo lo anterior se infiere, sin ningún género de duda, que la condenada infringió la lex artis ad hoc:
- No revisar la pauta médica de tratamiento, sino en el momento del cambio de turno, si antes de proceder a administrar un tratamiento a la menor;
- Administrar un suero “que se encontraba allí colgado” sin comprobar que era lo administrado. Es decir, la administración del segundo suero glucosado al 50% que se perfundía a la menor;
- Manipular y desocluir la bomba que estaba perfusionando el coctel mortal en cuatro ocasiones;
- Acudir en otras cuatro ocasiones más al box en el que se encontraba la menor (avisada por los padres) por el empeoramiento de su estado, sin apercibirse de lo que estaba ocurriendo;
- Perfundir un tercer envase de suero glucosado al 50% a la menor.
Al igual que en el caso de la enfermera del turno de mañana, no se cometió una única y aislada imprudencia. Al contrario, se INSISTIÓ Y PERSISTIÓ en una cadena de imprudencias injustificables e inexplicables que evidencian, a juicio de esta acusación, un notorio desprecio por la vida e integridad de la menor que llegó a sufrir una hora y treinta minutos de agonía extrema (de los que treinta minutos estuvo convulsionando) hasta que pudo inducírsele el coma farmacológico del que ya nunca despertaría.