El Juzgado de primera instancia número 37 de Madrid ha estimado la demanda interpuesta por el abogado para negligencias médicas Rubén Darío Delgado Ortiz y ha condenado a la aseguradora de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, SHAM a indemnizar a una paciente por las secuelas que padece (artritis de un dedo y rizartrosis en otro) tras la deficiente asistencia sanitaria que le fue dispensada en el Hospital Universitario del Tajo en el municipio de Aranjuez.
Los hechos del caso son los siguientes
El día 21 de abril sufrió la mordedura de un gato callejero. Por ello, acudió al Centro de Salud Las Olivas de Aranjuez. En el informe se reflejó: “Varias heridas en 2 dedo ambas manos. Iniciamos amoxilclavuanico”.
Los días 22, 25, 27, 28 de abril, 4 y 12 de mayo acudió al meritado centro de salud, a los efectos de recibir curas y control de su evolución, dejándose constancia de una “mala evolución del dedo con articulación inflamada a pesar del tratamiento antibiótico”.
El día 12 de mayo del año 2016 la paciente acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario del Tajo: “Mujer de 60 años con eritema calor y rubor desde hace mínimo 20 días tras mordedura de gato callejero. Vista y tratada en su Centro de Salud -tratada con antibióticos y aines… Exp. Inflamación y turgencia e hipersensibilidad en 2º dedo función flexora y limitada por inflamación”.
Se realizó una radiografía del dedo en la que se apreció: “imagen osteoporótica vs fractura base de F2 y con imagen de cuerpo extraño en dorso dedo a nivel distal F” Se estableció como juicio diagnóstico “eritema y edema por mordedura de gato silvestre”.
La anamnesis y exploración de la paciente resultó incompleta, habida cuenta que no consta que preguntase si había tenido fiebre, si continuaba en tratamiento antibióticos; no se tomó la temperatura, tampoco la frecuencia cardiaca ni la tensión arterial…
Tampoco se llevó a cabo un análisis de sangre, ni cultivo, ni hemograma, ni una PCR ni, en definitiva, ninguna prueba diagnóstica tendente a confirmar si existía o no un proceso infeccioso, a pesar de que los signos clínicos que así lo sugerían.
Recibió el alta sin la prescripción de tratamiento antibiótico alguno, pues solo se le pautó tratamiento antinflamatorio local y sistémico.
El día 25 de mayo de 2016 acudió a Consulta con el Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario del Tajo. El informe de dicha consulta consta se recoge: Paciente de 61 años que acude por mordedura de gato hace 30 días…Tumefacción importante. Dolor a la palpación IFP. Plan: Solicito RM para descartar osteomielitis (OM).
De nuevo se omite prescribir tratamiento antibiótico, la solicitud de una analítica y un cultivo. La RMN fue solicitada además de forma ordinaria (no preferente) lo que retrasó aún más el diagnóstico.
El día 13 de junio del año 2016 la paciente acudió de nuevo a la Consulta del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario del Tajo. El informe de dicha consultar recogió: “Actualmente sin tratamiento antibiótico desde hace al menos un mes EX tumefacción del 2ª dedo, aumento de temperatura local con IFD en flexo y bloqueada RMN no informada, pero se observan cambios de densidad ósea de F2 u F1 del 2º dedo que pueden sugerir OM. Plan Augmentine 875/125, Pido analítica con PCR Revisión en 2 semanas”.
Al día siguiente acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario 12 de Octubre. En dicha consulta, tras constatarse la existencia de claros signos de infección, el facultativo del Servicio de Urgencias se negó a realizar ninguna prueba diagnóstica. Por tanto, no se llevó a cabo análisis sanguíneo y prescripción de tratamiento antibiótico endovenoso.
El día 14 de junio de 2016 se informó la RMN realizada en el Hospital Universitario del Tajo: “Distensión articular de la interfalángica proximal con efusión y edema de las partes blandas adyacentes, los hallazgos serían compatibles con una artritis de tipo infecciosa /inflamatoria a valorar contexto clínico traumático”.
El día 23 de junio 2016 se realizó, al fin, una analítica, en la que la PCR, especial referencia en casos de infección resultó alterada. No se realizaron hemocultivos ni cultivos locales (del edema o del líquido articular).
El día 20 de julio 2016 la paciente acudió a una nueva consulta con el Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario del Tajo. En el informe redactado por el facultativo se recogió: “Distensión articular de la interfalángica proximal con efusión y edema de las partes blandas adyacentes, los hallazgos serían compatibles con una artritis de tipo infecciosa/inflamatoria, a valorar contexto clínico traumático”.
En octubre de 2016 ante la mala evolución la paciente solicitó cambio de hospital, pasando, desde ese momento, a ser asistida por el Servicio Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario 12 de Octubre.
El 18 de enero del año 2018 la paciente acudió al Servicio de Medicina Interna del Hospital Universitario 12 de Octubre, en el informe de dicha consulta se reflejó Juicio: “Osteoartrosis crónica 2ª IFP derecha, de etiología probablemente infeccioso dado el antecedente de mordedura por gato. […] Por otro lado la afectación oseo/articular podría ser parcheada, la duración de la antibioterapia no parece haber sido prolongada, y aun hay datos locales de inflamación activa. En este sentido me parece razonable ofrecer un tratamiento antibiótico prolongado, acompañado de tratamiento antiinflamatorio y comprobar evolución.”
Con fecha 19 de septiembre del año 2018 la paciente fue intervenida de osteoartrosis de IFP del segundo dedo de la mano derecha realizándose una artrodesis. La intervención no consiguió los resultado esperados, por lo que la paciente sufre como secuela la rigidez del segundo dedo de su mano derecha, así como una rizartrosis de su mano derecha derivada de lo anterior.
Negligencias médicas recogidas en la sentencia
En cuanto a la mala praxis de la prestación médica, es también rotundo el perito D. ANTONIO en que, vista la mala evolución, ya desde las dos semanas debió haberse realizado un tratamiento antibiótico intravenoso y además debieron practicarse antes y con carácter de urgentes las pruebas diagnósticas de analítica, cultivo, radiografías y resonancia magnética realizadas mucho más tarde. Así, la alarma y la mala evolución se puso de manifiesto desde la segunda semana y las revisiones de 4 y 12 de mayo, y la conveniencia de antibióticos por vía intravenosa se debe a su mayor eficacia pues, en particular en los tejidos blandos y en el hueso, el tratamiento oral no tiene la misma penetración -a lo que asiente con su silencio la perito de la parte demandada Dª ROSA-, dada la persistencia de los síntomas de edema, inflamación, dolor, etc. con signos de celulitis, pues la fiebre podía quedar enmascarada por el tratamiento de antibióticos que estaba tomando, debiendo, desde luego, rechazarse el juicio de Dª ROSA de que no era necesario el tratamiento intravenoso porque no había síntomas de repercusión general, puesto que la historia clínica evidencia que sí había graves y persistentes síntomas locales, y máxime cuando había signos inflamatorios desde siempre que no remitieron y las sospechas de una artritis infecciosa se objetivaron desde el 17/8/2016 lo que debió provocar una alteración del tratamiento que nunca se produjo, al mantenerse s0lo antibióticos intermitentes.
Y frente a ello no niega las sospechas de infección la perito de la demandada que se limita a excusar a los servicios médicos porque sólo eran sospechas y no certezas, lo que desde luego es rechazable conforme a la sana crítica porque tal criterio médico significa la previa constatación de la existencia de un daño, quizás irreversible, y no de una prestación médica anticipada y preventiva en base a las sospechas de malignidad ya identificadas.
Por otra parte, ningún reproche cabe a la paciente por negarse inicialmente a la limpieza quirúrgica sugerida, a la vista de que tal como se recoge en la historia clínica se le vino a decir que pese a ella podría quedar igual o peor. En consecuencia, ha de concluirse que existe causalidad entre las asistencias médicas prestadas a la paciente desde la mordedura del gato el 21/4/2016 hasta la intervención médica y las finales secuelas, con infracción de la lex artis en la prestación médica realizada por SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD asumiendo como prueba bastante el informe pericial de la demandante en tal sentido, existiendo culpabilidad de SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, en los términos del artículo 1902 CC, y procede la condena a la aseguradora demandada.
Y por ello condena a la compañía aseguradora del Servicio Madrileño de Salud a indemnizar a la paciente, imponiendo además las costas y los intereses de demora previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.